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El Cheque



Es un instrumento mercantil de pago que se usa para efectuar giros desde una cuenta corriente bancaria.
Es una orden escrita y girada contra un banco para que este pague a su presentación el todo o parte de sus fondos que el dueño de la cuenta corriente pueda tener en el banco.


El cheque debe tener a lo menos lo siguiente:


·  Nombre del banco.


·  Lugar y fecha en que se extiende el cheque.


·  Nombre de la persona a la cual se le extiende el cheque, en los cheques al portador no se coloca el nombre, pero al cobrarlo en ventanilla se exige que la persona que cobro, coloque su nombre.


·  La cantidad girada en letras y en números.


·  Firma del dueño de la cuenta corriente.



fuente: profesionales

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Tipos de cheques y protestos



Los cheques se deben tratar con mucho cuidado es por eso que existen distintos tipos, cada uno para una situación especifica y distintas grados de seguridad.



CHEQUES AL PORTADOR: Es aquel que no lleva tarjadas las palabras “o al portador”,  y es pagado por el banco a la persona que lo presente.



CHEQUE A LA ORDEN: Es aquel que lleva borrada las palabras o al portador y no solo puede ser cobrado por la persona cuya orden se gira, sino que por otra siempre que esta lo seda por endoso.



ENDOSO: Es la transferencia o sesión de un cheque a la orden que se hace mediante la firma de la persona a la cual se le giro el cheque puesta al respaldo. El cheque a la orden en estas condiciones se transforma en cheque al portador.



CHEQUE NOMINATIVO: Es el que lleva trazadas las palabras “ o a la orden de” y “o al portador”. Solo puede cobrarlo la persona designada, y no es endosable, excepto cuando se deposita en el banco para que este lo cobre debe ser depositado en una cuenta corriente.



CHEQUE CRUZADO: Es el que lleva dos líneas paralelas y transversales y solo puede ser cobrado por un banco existen dos tipos de cheque cruzados que son:



  1. CHEQUE CRUZADO EN GENERAL: Es aquel que lleva dos líneas paralelas sin ninguna inscripción entre ellas y puede ser cobrado por cualquier banco, este tipo de cheque cruzado es el de mas uso y son depositados en la cuenta corriente para que el banco proceda a su cobro. es decir solo puede ser depositado.
  2. CHEQUE CRUZADO EN ESPECIAL: Es aquel que lleva entre las dos líneas el nombre de un banco y solo puede ser cobrado por el banco designado entre esas líneas.                                            


    Protesto de un cheque.
    Es la negación de pago de un cheque girado de una cuenta corriente. Su solución pasa por el acuerdo entre las partes o por los tribunales de justicia, mediante el Juicio de Cobranza por giro doloso de cheque.
    la mayoría de los protestos se debe a que los cheque que se entregaron a fecha son cobrados antes y la cuenta corriente no cuenta con el dinero suficiente para cancelarlo.







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El Cheque



Es un instrumento mercantil de pago que se usa para efectuar giros desde una cuenta corriente bancaria.
Es una orden escrita y girada contra un banco para que este pague a su presentación el todo o parte de sus fondos que el dueño de la cuenta corriente pueda tener en el banco.


El cheque debe tener a lo menos lo siguiente:


·  Nombre del banco.


·  Lugar y fecha en que se extiende el cheque.


·  Nombre de la persona a la cual se le extiende el cheque, en los cheques al portador no se coloca el nombre, pero al cobrarlo en ventanilla se exige que la persona que cobro, coloque su nombre.


·  La cantidad girada en letras y en números.


·  Firma del dueño de la cuenta corriente.



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Tipos de cheques y protestos


Los cheques se deben tratar con mucho cuidado es por eso que existen distintos tipos, cada uno para una situación especifica y distintas grados de seguridad.

CHEQUES AL PORTADOR: Es aquel que no lleva tarjadas las palabras “o al portador”,  y es pagado por el banco a la persona que lo presente.

CHEQUE A LA ORDEN: Es aquel que lleva borrada las palabras o al portador y no solo puede ser cobrado por la persona cuya orden se gira, sino que por otra siempre que esta lo seda por endoso.

ENDOSO: Es la transferencia o sesión de un cheque a la orden que se hace mediante la firma de la persona a la cual se le giro el cheque puesta al respaldo. El cheque a la orden en estas condiciones se transforma en cheque al portador.

CHEQUE NOMINATIVO: Es el que lleva trazadas las palabras “ o a la orden de” y “o al portador”. Solo puede cobrarlo la persona designada, y no es endosable, excepto cuando se deposita en el banco para que este lo cobre debe ser depositado en una cuenta corriente.

CHEQUE CRUZADO: Es el que lleva dos líneas paralelas y transversales y solo puede ser cobrado por un banco existen dos tipos de cheque cruzados que son:

  1. CHEQUE CRUZADO EN GENERAL: Es aquel que lleva dos líneas paralelas sin ninguna inscripción entre ellas y puede ser cobrado por cualquier banco, este tipo de cheque cruzado es el de mas uso y son depositados en la cuenta corriente para que el banco proceda a su cobro. es decir solo puede ser depositado.
  2. CHEQUE CRUZADO EN ESPECIAL: Es aquel que lleva entre las dos líneas el nombre de un banco y solo puede ser cobrado por el banco designado entre esas líneas.                                            

    Protesto de un cheque.
    Es la negación de pago de un cheque girado de una cuenta corriente. Su solución pasa por el acuerdo entre las partes o por los tribunales de justicia, mediante el Juicio de Cobranza por giro doloso de cheque.
    la mayoría de los protestos se debe a que los cheque que se entregaron a fecha son cobrados antes y la cuenta corriente no cuenta con el dinero suficiente para cancelarlo.

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El Cheque


Es un instrumento mercantil de pago que se usa para efectuar giros desde una cuenta corriente bancaria.
Es una orden escrita y girada contra un banco para que este pague a su presentación el todo o parte de sus fondos que el dueño de la cuenta corriente pueda tener en el banco.

El cheque debe tener a lo menos lo siguiente:

·  Nombre del banco.

·  Lugar y fecha en que se extiende el cheque.

·  Nombre de la persona a la cual se le extiende el cheque, en los cheques al portador no se coloca el nombre, pero al cobrarlo en ventanilla se exige que la persona que cobro, coloque su nombre.

·  La cantidad girada en letras y en números.

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Copias de la factura

Por ley las facturas deben contar con tres copias a parte de la original , pero pueden poseer mas para uso interno de cada empresa.
cada una de estas copias tiene un destino:


Original - Cliente. Se entrega al comprador. 

Duplicado - S.I.I. Queda en poder del vendedor.

Triplicado - Control Tributario. Se entrega al comprador

Cuadruplicado- cobro ejecutivo cedible . depende de la forma de pago puede quedar para el         comprador o vendedor .

* el cobro ejecutivo se incorporo en el año 2004 su finalidad es dar la opción de ceder el cobro de la factura a un tercero como por ejemplo una empresa de factoring. 
en el caso de que el comprador no cancele en el minuto la factura y lo haga al crédito este ejemplar queda en poder del vendedor ya que con este documento puede ceder la deuda a un tercero y usarla como un medio de pago (factoring).

si la factura es cancelada de inmediato el cuadruplicado se debe entregar al cliente.





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LEY 19.983 - Publicada en el Diario Oficial del 15 de Diciembre de 2004

El objetivo de esta ficha es ayudarlo a entender el impacto con la entrada en vigencia de la Ley
19.983 que "Regula la Transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura".
1. Entrada en vigencia: 15 de Abril de 2005
2. Obligaciones de Emisor de Factura:

2.1) Emitir 3ª copia factura (sin valor tributario) para efectos de transferencia a terceros de la misma y cobro ejecutivo de
la misma.

2.2) Obligación de dejar constancia en original y 3ª copia de la factura de estado de pago del precio y en su caso modalidades
de pago del saldo insoluto (plazo).
Plazos de pago de facturas establecidas por la Ley:
• A la recepción de la factura.
• A un plazo desde la recepción de las mercaderías o servicios, pactado entre comprador y vendedor.
• En ausencia de plazo expreso en la factura y su copia, se entenderá pagadera dentro de los 30 días siguientes a la
recepción de la factura.
3. Plazos para reclamar el contenido de factura: Transcurrido el cual se entiende irrevocablemente aceptada:
3.1) Dentro de 8 días corridos siguientes a la recepción de la factura.
3.2) Dentro del plazo acordado por las partes (el que no puede exceder de 30 días corridos desde la recepción de la factura)
4. Modalidad de reclamación de la factura:
4.1) Devolver factura y guía de despacho al momento de la entrega misma de los documentos.
4.2) Reclamar contenido de factura dentro de plazos señalados (punto 3) a través de carta certificada o cualquier otro
medio "fehaciente" al emisor del documento, devolviendo factura y guía, o solicitando nota de crédito.
5. Requisitos para ceder crédito contenido en la factura:
5.1) Esta Ley establece la sanción de nulidad a cualquier limitación, restricción o prohibición de la cesión de una factura,
considerándose la eventual estipulación como no escrita.
5.2) Se establece una única copia de factura cedible, la que en forma destacada, debe llevar mención "cedible".
5.3) En copia de factura debe constar:
• Recibo de mercadería o servicios.
• Indicación del lugar y fecha de entrega de mercadería o prestación de servicio.
• Nombre completo, Rut y domicilio de comprador o beneficiario.
• Identificación de persona que recibe más su firma. (*)
La obligación del comprador o beneficiario, es otorgar recibo de entrega de la mercadería o servicio, de lo contrario se
expone a una multa a beneficio fiscal". (50% del valor de factura con un tope de hasta 40 UTA)
(*) En subsidio de la constancia del recibo en la copia de la factura, se puede acompañar copia de la guía de despacho
en la que conste el recibo correspondiente, debiendo el emisor de la guía, extender copia adicional con la mención "cedible
con su factura".
6. Requisitos para el mérito ejecutivo de la factura:
6.1) Que no se haya reclamado contenido de la factura conforme a puntos 3 y 4.
6.2) Que el pago de la factura sea actualmente exigible, es decir, que esté vencida, para lo cual, el emisor de la factura
debe dejar constancia en original y copia de las menciones señaladas en punto 2.2).
6.3) Que acción del cobro de la factura no esté prescrita (plazo prescripción acción ejecutiva es 1 año desde el vencimiento
de la factura). Si obligación tiene vencimientos parciales, plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.
6.4) En la copia de la factura debe constar recibo mercaderías o servicios con indicaciones, punto 5.3), en subsidio sirve
la copia de la guía de despacho conforme se señaló en el mismo punto 5.3).
6.5) Se debe notificar judicialmente la factura al obligado a su pago (gestión preparatoria de la vía ejecutiva). Notificado
tiene 3 días desde su notificación para alegar falsificación material de la factura o guía de despacho, falsificación del recibo
de documentos, falta de entrega mercadería o de la prestación de servicios.
6.6) Transcurrido el plazo de 3 días sin que el notificado alegue, o en caso contrario, denegada la alegación por resolución
judicial, el mérito ejecutivo estará preparado.
7. Sanción a deudor de factura que impugne dolosamente de falsedad la factura, guía de despacho o recibos y sea
vencido totalmente en incidente:
Será condenado a pago del saldo insoluto de la factura y a una indemnización igual al saldo más el interés máximo
convencional calculado sobre dicha suma por el tiempo que corra desde la notificación y el pago definitivo de la factura.
8. Facturas de compra:
Son Facturas emitidas por el comprador y también serán cedibles y siempre tendrán mérito ejecutivo desde su emisión,
ya que las emite el propio deudor.
9. Cesión de crédito de factura:
9.1) En dominio:
• Cedente estampa su firma en anverso copia cedible.
• Cedente agrega nombre completo, Rut y domicilio de cesionario.
• Cedente procede a entrega de factura.
9.2) En Cobranza:
• Cedente debe estampar su firma en anverso de copia cedible seguida de expresión "en cobranza" o "valor en cobro".
• Cedente entrega factura.

10. Notificación de cesión de créditos:
10.1) Cesión de notificación a deudor:
• Personalmente por Notario Público u Oficial de Registro Civil en comunas que no sean asiento de notaría, con exhibición
de copia certificada del título respectivo.
• A través de carta certificada por Notario Público y por cuenta del cesionario, adjuntando copias del título certificados por
Ministro de Fe. En este caso la cesión produce sus efectos respecto del deudor a contar del día seis del envío de la carta
certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.
10.2) Cesión de créditos están exentas del impuesto de timbres y estampillas porque no son operaciones de
crédito de dinero.
11. Cesión de créditos contenidos en facturas electrónicas: El Servicio de Impuestos Internos debe dictar un reglamento
para la cesión de las facturas electrónicas.
• Notificación de cesiones a deudores podrán hacerse de la siguiente manera:
1. A través de notario público.
2. Mediante anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas
que llevará S.I.I. Se entenderá notificado deudor al día siguiente hábil de anotada dicha transferencia.
• El recibo de todo o parte del precio deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica.
• Recepción de la mercadería o servicios que constan en la factura podrán verificarse con acuse de recibo electrónico
del receptor. En subsidio, si se ha utilizado guía de despacho, recepción de mercadería, podrá constar en ella por escrito
conforme lo establece la ley.
12. Normas Supletorias:
El artículo 10 de la Ley establece que en todos los casos en que las facturas no cumplan requisitos señalados para tener
mérito ejecutivo y ser cedibles, se podrán hacer cesiones de crédito por la normativa actual de Código de Comercio y
Código Civil.
El mismo artículo 10 permite ceder facturas que no contengan acuse de recibo de mercaderías u otro requisito exigido
en punto 5, con la ventaja de notificar por notario público de deudor.
En caso de extravío de facturas, se aplica igual procedimiento para el extravío de letras de cambio y pagarés, establecido
en párrafo 9 Ley 18092.

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